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Ley del Banco de México Artículo 36 Bis Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley del Banco de México Federal
Artículo 36 Bis.

Las infracciones a la presente Ley o a las disposiciones que el Banco de México emita con base en esta o en las demás leyes a que se refiere el primer párrafo del artículo 26 anterior serán sancionadas con multa administrativa que impondrá el propio Banco conforme a lo siguiente:

I.Multa por un monto equivalente de 1,000 días de salario mínimo general diario en el Distrito Federal, vigente el día en que se realice la conducta, hasta el cinco por ciento del total de la suma del capital pagado y reservas del capital del intermediario o entidad financiera de que se trate que hubiere reportado, en términos de las disposiciones aplicables, con la menor antelación a la fecha en que haya realizado la conducta objeto de la sanción:

a)A los intermediarios y entidades financieras por las operaciones activas, pasivas o de servicios, que realicen en contravención a la presente Ley o a las disposiciones que este expida en términos de esta misma Ley, así como por el incumplimiento a las demás disposiciones del propio Banco que otros ordenamientos lo faculten a emitir;

b)A los intermediarios financieros que realicen operaciones señaladas en el primer párrafo del artículo 32, en contravención a las disposiciones que el Banco expida al efecto, y

c)A los intermediarios financieros mencionados en el primer párrafo del artículo 32 que transgredan los límites que el Banco de México establezca conforme al artículo 33.

II.Multa por un monto equivalente de 3,000 a 15,000 días de salario mínimo general diario en el Distrito Federal, vigente el día en que se realice la conducta infractora:

a)A los intermediarios y entidades financieras que incumplan la obligación de suministrar, en la forma, condiciones, plazos y demás características que el Banco de México determine, la información o documentación que este les requiera en términos de lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra que le otorgue facultades para ello, así como en las disposiciones que, para esos efectos, expida de conformidad con dichas leyes, y

b)A los intermediarios y entidades financieras que se nieguen a recibir una orden de visita, o de cualquier manera impidan, obstaculicen o entorpezcan el ejercicio de la facultad de supervisión del propio Banco de México.

III.Multa por un monto equivalente de 5,000 días de salario mínimo general diario en el Distrito Federal, vigente el día en que se realice la conducta, hasta el cinco por ciento del total de la suma del capital pagado y reservas del capital del intermediario de que se trate que hubiere reportado, en términos de las disposiciones aplicables, con la menor antelación a la fecha en que haya realizado la conducta objeto de la sanción:

a)A los intermediarios financieros por incurrir en faltantes respecto de las inversiones que deban mantener conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Ley, y

b)A los intermediarios financieros por abstenerse de constituir, cuando así lo disponga el Banco de México, los depósitos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 32 de la presente Ley.

Como excepción a lo dispuesto en este artículo, no serán aplicables las sanciones que éste señala tratándose de incumplimientos a disposiciones del Banco de México previstas en otros ordenamientos que, a su vez, contemplen sanciones específicas aplicables a tales supuestos.

Federal de México Artículo 36 Bis Ley del Banco de México
Artículo 1o ...35 Bis 36 36 Bis 36 Bis 1 36 Bis 2 ...68

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